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Una corrección a las remuneraciones de alcaldes y regidores

Estamos a pocas semanas en donde las nuevas autoridades; alcaldes y regidores asumieron un nuevo periodo de gestión municipal, es el mejor momento para rectificar normas completamente irreales y anti-técnicas. Nos referimos a las remuneraciones actualmente percibidas en el periodo 2007-2010.
            Mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-PCM (23.03.2007) se fijaron los topes a los ingresos por todo concepto de los Alcaldes en base a lo establecido por la Ley N° 28212 que desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado y se fijaron rangos de niveles de remuneraciones en función de la población electoral de los Gobiernos Locales, dentro de cuyos términos los Concejos Municipales fijan remuneración mensual de sus alcaldes.
            En dicha norma además se dispuso que: “las dietas que correspondan percibir a los regidores municipales, de acuerdo al monto fijado por los respectivos Concejos Municipales, por sesión efectiva en cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, en ningún caso pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales por todo concepto del Alcalde correspondiente”
            Es importante explicar que en una municipalidad el Alcalde es, en el rango de las jerarquías de la estructura municipal, el funcionario que percibe la más alta remuneración. Es decir, el Gerente Municipal y los demás funcionarios de inferior rango perciben remuneraciones menores. Es este el gran problema, y lo es para la gran mayoría de municipalidades, principalmente de las zonas rurales del país.
            En el periodo 2007-2010, de acuerdo con esos topes se publicó un listado general de los ingresos máximos mensuales de los alcaldes de todo el Perú, el cual hemos agrupado de acuerdo al sueldo del alcalde y la cantidad de municipalidades que hay por cada rango. En el grupo más pobre están un total de 653 municipalidades que representan el 35.6% de las municipalidades del país, en éstas, sus alcaldes perciben una remuneración menor a S/. 1,821 y los Regidores de esos concejos municipales que son 3,265, cobran menos de  S/. 547 mensuales por concepto de dietas. En este grupo, a su vez, tenemos 151 alcaldes que perciben como remuneración S/. 1,040 que sujeto a los descuentos de Ley, son S/. 904.80 netos recibidos, los 755 Regidores que hay en estas municipalidades tienen una dieta mensual de tan solo S/. 312.
            Tenemos un segundo grupo de municipalidades con sueldos para sus alcaldes desde S/. 2,028 hasta S/. 3,042, son 887 municipalidades, es decir el 47.8% de las municipalidades de nuestro país. Los regidores en este grupo perciben de S/. 608 hasta S/. 913.00. En un tercer grupo tenemos alcaldes con sueldos desde S/. 3,250 hasta S/. 5,070, son 222 municipalidades, representan el 12.10% de las municipalidades del Perú. Los regidores de este grupo perciben de S/. 975 hasta S/. 1,521. En el cuarto grupo están los 82 municipalidades que cuentan con mejores condiciones salariales, con sueldos para sus alcaldes desde S/. 5,200 hasta S/. 11,050 y dietas para sus regidores de S/. 1,560 hasta S/. 3,315 y terminamos con Lima Metropolitana donde se tiene un sueldo de S/. 14, 300 y los regidores tienen una dieta de S/. 4,290.00.
            Esta estructura salarial municipal, con más énfasis en el primer y segundo grupo, es decir, el 83.42% de las municipalidades de todo el país, está totalmente enfrentada al discurso de un país en crecimiento, de bonanza, de enormes perspectivas para el futuro inmediato. ¿Cómo se le puede exigir a un regidor producción, dentro de los alcances de sus competencias: normativas y fiscalizadoras?, allí una de las razones fundamentales por las que su presencia como parte del Órgano de Gobierno de las Municipalidades, deviene en solamente asistencia a las sesiones de concejo cuatro veces al mes y sin mayores aportes. En el ámbito rural, podemos afirmar que no existe aporte normativo porque no se incentiva el ejercicio pleno y decoroso del encargado emanado por el voto popular con una dieta razonable.
            Esta irreal situación salarial la podemos ver con dos ejemplos: en la Municipalidad Distrital de Echarate, el alcalde percibe una remuneración  de S/. 3,900.00 mensuales, neto de descuentos llega a S/. 3,393.00 y ésta es la municipalidad más rica en recursos del país, administra aproximadamente 185 millones de nuevos soles anuales. En la Municipalidad Distrital de San Marcos, el sueldo del alcalde es S/. 2,600.00, neto de descuentos llega a S/. 2,262.00 y administra 108 millones de soles al año. Estos desequilibrios son inauditos, no guardan ninguna relación directa con la responsabilidad que tienen para administrar esa tremenda cantidad de riquezas. En Echarate los regidores perciben S/. 1,170.00 y en San Marcos S/. 780.00.
            Por lo visto, resulta cuestionable continuar con un criterio para fijar las remuneraciones basado en la “población electoral” sin considerar el parámetro de los recursos que administran las municipalidades. Resulta técnicamente erróneo y además un gravísimo peligro pagar esos magros salarios frente a tamañas responsabilidades porque son factores preponderantes de la comisión de actos indebidos. Frente a esto es bueno plantearse algunas preguntas, ¿Cómo hacen más de mil alcaldes del Perú para tener Gerentes Municipales, Gerentes de Obras y otros funcionarios con sueldos de menos de S/. 2,000 mensuales?.
            Una respuesta inmediata es que no van a encontraran ningún profesional de primer nivel, ni siquiera de mediano calificativo que vaya a esas municipalidades por esos salarios, por lo que los alcaldes tienen dos alternativas; 1) emplear a gente incompetente, desempleada, sin ninguna clase de experiencia u 2) ofrecer “beneficios adicionales” a la remuneración ofrecida. ¿Qué son los “beneficios adicionales” a la remuneración ofrecida?, son extras: consultorías, formulación de expedientes, perfiles, supervisiones, residencias, liquidaciones, etcétera. Es decir, servicios adicionales brindados a la entidad contratados con la ayuda de terceros para financiar un “plus” a la remuneración del profesional. ¿Es legal hacer eso?, ¿Está bien eso?, desde luego que no, pero entonces ofrézcanle una salida a esos alcaldes. Lo más sensato es corregir inmediatamente este gravísimo error y empecemos a pagarles bien a los profesionales para también poder exigir eficiencia que es lo que está haciendo falta.
            Pagar más, no debe de entenderse como “gastar más”, sino como “gastar mejor”, es decir, si se paga mal, los resultados son: ineficienciae, incapacidad de gasto, servicios públicos en mal estado, en cambio, si se paga bien, se puede lograr la ejecución plena del presupuesto, más eficiencia, el cumplimiento de los roles y competencias se pueden realizar con mayor cabalidad, lo cual si guardaría perfecta armonía con la incorporación de la evaluación de presupuesto por resultados, la productividad en el empleo público y los planes de modernización municipal.
Públicado en diario los Andes, Domingo 06 de Febrero del 2011
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Modificaciones en el Presupuesto Institucional de Apertura - PIA

Las modificaciones presupuestarias que requieren acuerdo de concejo son las referidas a: i) endeudamiento, ii) recursos ordinarios. Las demás modificaciones de hacen mediante resolución de alcaldía.
Existen dos tipos de modificaciones presupuestarias:
Modificaciones presupuestarias en el Nivel Institucional 
Los Créditos Suplementarios y las Transferencias de Partidas, los que son aprobados mediante Ley:
a) Los Créditos Suplementarios, constituyen incrementos en los créditos presupuestarios autorizados, provenientes de mayores recursos respecto de los montos establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público; y ,
b) Las Transferencias de Partidas, constituyen traslados de créditos presupuestarios entre pliegos.
En el caso de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, los Créditos Suplementarios de los fondos públicos administrados por dichos niveles de gobierno se aprueban por Acuerdo del Consejo Regional o Concejo Municipal según sea el caso.
Modificaciones Presupuestarias en el Nivel Funcional Programático
Son modificaciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático que se efectúan dentro del marco del Presupuesto Institucional vigente de cada Pliego, las habilitaciones  y las anulaciones que varíen los créditos presupuestarios aprobados por el Presupuesto Institucional para las actividades y proyectos, y que tienen implicancia en la estructura funcional programática compuesta por las categorías presupuestarias que permiten visualizar los propósitos a lograr durante el año fiscal:
a) Las Anulaciones constituyen la supresión total o parcial de los créditos presupuestarios de actividades o proyectos.
b) Las Habilitaciones constituyen el incremento de los créditos presupuestarios de actividades y proyectos con cargo a anulaciones de la misma actividad o proyecto, o de otras actividades y proyectos.
Las modificaciones presupuestarías en el nivel Funcional Programático son aprobadas mediante Resolución del Titular, a propuesta de la Oficina de Presupuesto o de la que haga sus veces en la Entidad. El Titular puede delegar dicha facultad de aprobación, a través de disposición expresa, la misma que debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
En qué casos no es posible realizar modificaciones
Es conveniente conocer en qué casos no es posible hacer modificaciones presupuestarias. Para una mejor explicación tomaremos como base lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2011. Veamos:
Prohibiciones contenidas en la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2011:
  • Están prohibidas las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la Genérica de Gastos Adquisición de Activos No Financieros, con el objeto de habilitar recursos para la contratación de personas bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).
  • La misma restricción es aplicable a las partidas de gasto vinculadas al mantenimiento de infraestructura, las cuales tampoco pueden ser objeto de modificación presupuestaria para habilitar recursos destinados al financiamiento de contratos CAS no vinculados a dicho fin. La Contratación Administrativa de Servicios (CAS) no es aplicable en la ejecución de proyectos de inversión pública.
  • A nivel de Pliego, la Partida de Gasto 2.1.1 “Retribuciones y Complementos en Efectivo” no puede habilitar a otras partidas de gasto ni ser habilitada, salvo las  habilitaciones que se realicen dentro de la indicada partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego. Durante la ejecución presupuestaria, la citada restricción no comprende los siguientes casos:
a) Creación, desactivación, fusión o reestructuración de entidades.
b) Traspaso de competencias en el marco del proceso de descentralización.
c) Atención de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada.
d) Atención de deudas por beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios.
e) Las modificaciones en el nivel funcional programático que se realicen hasta el 31 de enero del año 2011.
Para efectos de la habilitación de la Partida de Gasto 2.1.1 por aplicación de los casos indicados en los literales precedentes, se requiere del informe previo favorable de la Dirección General del Presupuesto Público.
A nivel de Pliego, la Partida de Gasto 2.2.1 “Pensiones” no podrá ser habilitadora, salvo para las habilitaciones que se realicen dentro de la misma partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego presupuestario.
  • Los créditos presupuestarios destinados al pago de las cargas sociales no podrán ser destinados a otras finalidades, bajo responsabilidad.
  • Los recursos públicos asignados en los presupuestos institucionales de las entidades del Gobierno Nacional para la ejecución de proyectos de inversión en los gobiernos regionales o los gobiernos locales se transfieren bajo la modalidad de modificación presupuestaria en el nivel institucional, aprobada mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas, previa suscripción de convenio.
Previamente a la transferencia de recursos, los proyectos de inversión pública deben contar con viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). Las transferencias de recursos que se efectúen en el marco de la presente disposición solo se autorizan hasta el segundo trimestre del año 2011.
Limitaciones a las modificaciones presupuestarias en el Nivel Funcional Programático comprendidas en la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto:
Durante la ejecución del Presupuesto, las modificaciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático se sujetan a las limitaciones siguientes:
a) Los Grupos Genéricos de Gasto podrán ser objeto de anulaciones: si luego de haberse cumplido el fin para el que estuvieron previstos generan saldos; si se suprime la finalidad; si existe un cambio en la prioridad de los objetivos institucionales o si las proyecciones muestran que al cierre del año fiscal arrojen saldos de libre disponibilidad, como consecuencia del cumplimiento o la supresión total o parcial de metas presupuestarias.
b) Los Grupos Genéricos de Gasto podrán ser objeto de habilitaciones si las proyecciones al cierre del año fiscal muestran déficit respecto de las metas programadas o si se incrementan o crean nuevas metas presupuestarias.
c) No se podrán autorizar habilitaciones para gastos corrientes con cargo a anulaciones presupuestarias, vinculadas a gastos de inversión.
Base legal:
Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, Ley N° 29626.
 
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